Artículo 1660.- Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo menores entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en que se apruebe el convenio, determinará el tiempo que debe durar la indivisión.
Artículo 1660
TITULO QUINTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES · CAPITULO VI DE LA PARTICIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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