Artículo 1848.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.
TITULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPITULO I DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES
Artículo 1848.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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