Artículo 197.- La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, ó cuando por voluntad de los consortes decidan cambiar el régimen que constituye el matrimonio, o por sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 188 del presente ordenamiento.
Artículo 197
TITULO QUINTO DE LAS RELACIONES MATRIMONIALES · CAPITULO V DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
Criterios de la Corte que citan este artículo
Aparecen porque su texto cita el artículo 197 del Código Civil para el Estado de Colima. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.
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