Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 267

TITULO QUINTO DE LAS RELACIONES MATRIMONIALES · CAPITULO X DEL DIVORCIO

Artículo 267.- Son causas de divorcio:

I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges;

II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse ese contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo;

III.- La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro, no sólo cuando el mismo lo haya hecho directamente, sino también cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquier remuneración con el objeto expreso de permitir que se tengan relaciones carnales con el otro cónyuge;

IV.- La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito;

V.- Los actos ejecutados por alguno de los cónyuges a fin de corromper a los hijos sean de ambos o de uno sólo de ellos, así como la tolerancia en su corrupción basada en actos positivos o en omisiones graves;

VI.- Padecer uno (sic) los cónyuges cualquier enfermedad incurable, que sea además, contagiosa o hereditaria y la impotencia sexual incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio, exceptuando la que tenga su origen en la edad avanzada;

VII.- Padecer enfermedad mental incurable;

VIII.- La separación de la casa conyugal por más de tres meses sin causa justificada;

IX.- La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;

X.- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga que proceda la declaración de ausencia;

XI.- Derogada;

XII.- La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 164 y el incumplimiento, sin justa causa, de la sentencia ejecutoriada por alguno de los cónyuges en el caso del artículo 168;

XIII.- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;

XIV.- Cometer cualquiera de los cónyuges un delito doloso por el que no tenga derecho a la libertad provisional bajo caución o que por su propia naturaleza constituya un delito que cause deshonra o descrédito familiar;

XV.- El alcoholismo, los hábitos de juego o el uso no terapéutico de substancias lícitas o el uso de las ilícitas que produzcan efectos psicotrópicos, cuando se amenace o sea causa de la ruina de la familia o constituya un constante motivo de desavenencia;

XVI.- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;

XVII.- El mutuo consentimiento;

XVIII.- Las conductas de violencia intrafamiliar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de uno de ellos. Para los efectos de esta causal, se entiende como violencia intrafamiliar y como miembros de la familia, lo establecido en el artículo 25 de la Ley para la Prevención y Atención a la Violencia Intrafamiliar para el Estado de Colima;

XIX.- El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o de las resoluciones judiciales tendientes a corregir los actos de violencia intrafamiliar y a proteger a los hijos y al cónyuge inocente, cuando éstos sean receptores de ese tipo de violencia;

XX.- El empleo de métodos de fecundación asistida, realizada sin el consentimiento de su cónyuge; y

XXI.- La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la haya originado, pudiendo ser invocada por cualquiera de ellos.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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