Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 278

TITULO QUINTO DE LAS RELACIONES MATRIMONIALES · CAPITULO X DEL DIVORCIO

Artículo 278.- El divorcio necesario sólo podrá promoverse por el cónyuge que no haya dado causa de él y dentro de los seis meses siguientes al día en que tenga conocimiento de los hechos en los que se funde la demanda cuando se invoquen las causales a que se refieren las fracciones II, III, IV, V, VI, VIII, XIII, XIV, XVI, XIX y XX del artículo 267 de este Código. Se exceptúan de esta regla, las causales de las fracciones I, VII, IX, XI, XII y XV de dicho artículo, en cuyo caso el plazo para demandar el divorcio necesario, será de dos años.

Las causales a que se refieren las fracciones XVII, XVIII y XXI, del artículo 267 de este Código podrán ser invocadas en cualquier tiempo, sin que prescriba el derecho de acción.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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