Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 37

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 37.- Los oficiales del Registro Civil llevarán por duplicado siete libros que se denominan "Registro Civil" y que contendrán: el primero actas de nacimiento y reconocimiento de hijos; el segundo, actas de adopción; el tercero, actas de tutela; el cuarto, actas de matrimonio; el quinto, actas de divorcio; el sexto, actas de defunción; y el séptimo, las inscripciones de las ejecutorias que declaren la ausencia, presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes.

Toda acta deberá asentarse en los dos ejemplares del Registro; además será almacenada la información en archivo electrónico, en su base de datos la cual estará intercomunicada con la base de datos de la Dirección del Registro Civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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