Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 38

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 38.- Si se perdiere o destruyere alguno de los libros o archivos electrónicos del Registro, se sacará inmediatamente copia del otro ejemplar, y en su caso de la copia de seguridad y respaldo que se tenga en la base de datos o en otro medio electrónico, ya sea que la perdida ocurra en las oficinas del Registro Civil o en las de la Autoridad Administrativa a quien se hubieren remitido los duplicados o por daño de la base de datos.

El Procurador General de Justicia del Estado cuidará de que se cumpla esta disposición, y a ese efecto, el oficial del Registro, o el encargado del Archivo General del Estado le dará aviso de la pérdida.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.