Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 36

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 36.- Las actas del Registro Civil se podrán asentar en formas físicas o electrónicas, la infracción a esta disposición producirá su nulidad, las inscripciones se harán mediante el uso de medios electrónicos, en forma electrónica o mecanografiada, en ambos casos deberán contener la clave única de registro de población o en su defecto la transcripción de la misma. En caso de inscripción electrónica se regirá conforme al procedimiento de guarda y distribución de las copias de respaldo electrónico que establezca el reglamento respectivo y tratándose de forma mecanográfica, los formatos una vez utilizados se encuadernarán en volúmenes de doscientas actas que correspondan al año a que se refiera y que constituirán los Libros del Registro Civil.

Las formas del Registro Civil serán autorizadas y distribuidas de forma física y electrónica, con la firma autógrafa o con la firma electrónica certificada por la Dirección del Registro Civil.

De las actas que se levanten en forma electrónica los oficiales del Registro Civil entregarán una copia de ellas al interesado, ajustándose a lo establecido en relación a la guarda y distribución del respaldo electrónico y en caso de levantamiento mecanográfico, el original quedará en el archivo de la Oficialía, una copia se entregará al interesado y otra a la Dirección del Registro Civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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