Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 35

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 35.- En el Estado de Colima estará a cargo de los oficiales del Registro Civil autorizar con la firma autógrafa o con la firma electrónica certificada los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, tutela, y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del mismo; así como las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes.

En materia de actos del estado civil, podrán emplearse medios electrónicos, ópticos, magnéticos o cualquier otra tecnología. Tales actos podrán hacerse constar mediante mensajes de datos con firma electrónica certificada.

Las Oficialías del Registro Civil estarán bajo la coordinación, inspección y vigilancia de la Dirección del Registro Civil.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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