Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 397

TITULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPITULO V DE LA ADOPCIÓN

Artículo 397.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I El o los que ejerzan la patria potestad sobre la persona menor de edad que se pretende adoptar;

II El tutor del que se va a adoptar;

III Las personas que acrediten haber acogido durante seis meses o más y traten como a un hijo al que se pretende adoptar, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él, ni tenga tutor;

IV El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo;

V Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido al que se pretenda adoptar;

VI El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en los términos de su reglamentación, en tratándose de personas menores de edad o de personas con discapacidad bajo su custodia; y

VII Cuando se trate de adopción plena los parientes del adoptante en los términos del artículo 298 de este ordenamiento.

En el caso de las fracciones de la III a la VII, se deberá promover la pérdida de la patria potestad y presentar la resolución judicial respectiva en los términos del artículo 444 de este ordenamiento.

Si la persona que se va a adoptar tiene más de doce años, es necesario también su consentimiento para la adopción. En el caso de las personas con discapacidad, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.

Artículo 397 A.- Respecto del sujeto de adopción, éste será instruido e informado sobre los efectos de la adopción, y se tornarán en cuenta sus deseos y opiniones de acuerdo con la edad y el grado de madurez que tenga.

Igual obligación tendrá el Juez que conozca de la adopción, respecto del consentimiento que sea manifestado ante él.

Artículo 397 B.- La retractación del consentimiento es posible antes de los 30 días contados a partir de que fue otorgado.

Artículo 397 C.- Las personas que hayan acogido al menor dentro de los seis meses anteriores a la solicitud de su adopción y lo traten como a un hijo, podrán oponerse a la adopción, debiendo exponer los motivos en que se funde su oposición.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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