Artículo 398.- Si el tutor, el Ministerio Público, el acogedor, o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, no consientan en la adopción, según corresponda, deberán expresar la causa en que se funden, la que el Juez calificará tomando en cuenta los intereses de quien se pretenda adoptar, y en todo caso podrá suplir el consentimiento, cuando encontrare que la adopción es notoriamente conveniente para los intereses morales y materiales de éste.
Artículo 398
TITULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPITULO V DE LA ADOPCIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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