Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 398

TITULO SEPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPITULO V DE LA ADOPCIÓN

Artículo 398.- Si el tutor, el Ministerio Público, el acogedor, o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, no consientan en la adopción, según corresponda, deberán expresar la causa en que se funden, la que el Juez calificará tomando en cuenta los intereses de quien se pretenda adoptar, y en todo caso podrá suplir el consentimiento, cuando encontrare que la adopción es notoriamente conveniente para los intereses morales y materiales de éste.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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