Artículo 76.- Cuando se trate de un parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos en la que además de los requisitos que señala el artículo 58, se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la comadrona o las personas que hayan asistido el parto y, además, se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El oficial del Registro Civil relacionará las actas.
Artículo 76
TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.