Artículo 77.- Si el padre o la madre de un hijo, sin estar unidos en matrimonio, o ambos, lo reconocieran al presentarlo dentro del término de la Ley para que se registre su nacimiento, el acta contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores, el nombre o nombres del progenitor o progenitores que lo reconozcan, así como el nombre de los abuelos respecto del padre o la madre que concurran al acto. Esta acta surtirá los efectos del reconocimiento legal.
Artículo 77
TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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