Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 78

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO III DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES

Artículo 78.- Si el reconocimiento del hijo se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada en la que además de los requisitos a que se refiere el Artículo que precede, se observarán los siguientes, en sus respectivos casos:

I. Si el hijo es mayor de dieciséis años se expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido;

II. Si el hijo es menor de dieciséis años pero mayor de catorce, se expresará su consentimiento y el de su tutor;

III.- Si el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consentimiento del tutor;

IV. En estas actas queda prohibido expresar que el hijo es natural.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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