Código Civil para el Estado de Colima · Colima

Artículo 80

TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO III DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS NATURALES

Artículo 80.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Código, se presentara al encargado del Registro, dentro del término de quince días, en original o copia certificada del documento firmado en forma autógrafa o con la firma electrónica certificada que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento en el que se omitirá cualesquiera de las menciones prohibidas por los artículos 58, 60, 62, 63, 64, 78 Y 370, observándose las demás prescripciones contenidas en este capítulo y en el IV del título séptimo de este libro.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.

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