Artículo 92.- Extendida el acta de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado, observándose para el caso de que no exista en la misma oficina del Registro, lo prevenido en el artículo 83.
Artículo 92
TITULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPITULO V DE LAS ACTAS DE TUTELA
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de septiembre de 1954. Fuente oficial: congresocol.gob.mx.
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