Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 1101

TÍTULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPÍTULO VI DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

ARTÍCULO 1101. Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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