Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 1148

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PRESCRIPCIÓN 158 · CAPÍTULO III DE LA PRESCRIPCIÓN NEGATIVA

ARTÍCULO 1148. Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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