ARTÍCULO 126. Las Autoridades Judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela ó la pérdida ó la limitación de la capacidad legal para administrar bienes, remitirán al Oficial del Registro Civil correspondiente, Copia Certificada de la Resolución Ejecutoriada respectiva ó auto de discernimiento, en el término de quince días, para que se realice la Inscripción en el Acta correspondiente.
Artículo 126
TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO IX DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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