Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 127

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO IX DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN

ARTÍCULO 127. El Oficial del Registro levantará el acta correspondiente, en la que insertará la resolución judicial que se le haya comunicado.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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