ARTÍCULO 128. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar bienes, se revoque la adopción simple o la tutela, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro Civil por la autoridad que corresponda por conducto del mismo interesado para que cancele la inscripción a que se refiere el Artículo 126 de este Código.
Las Actas a que se refiere el Artículo 127 contendrán el nombre, edad, estado civil y nacionalidad de la persona de que se trate, los puntos resolutivos de la Sentencia, fecha de ésta y Tribunal que la dictó.