ARTÍCULO 182. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos. REFORMADO POR DEC. 81 P.O. 17 DEL 26 DE FEBRERO DE 2017
ARTÍCULO 182-BIS. En la sociedad conyugal salvo pacto en contrario que conste en las capitulaciones matrimoniales son propios de cada uno de los cónyuges:
I. Los bienes y derechos que le pertenezcan al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que posea antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante el matrimonio;
II. Los bienes que adquiera después de contraído el matrimonio, por herencia, legado, donación o don de la fortuna;
III. Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio, aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo del dueño de éste;
IV. Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes propios;
V. Objetos de uso personal;
VI. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que los conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y
VII. Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer matrimonio, tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero propio del mismo cónyuge. Se exceptúan la vivienda, enseres y menaje familiares.