ARTÍCULO 1840. Perderá el deudor todo derecho a utilizar el plazo;
I.- Cuando después de contraída la obligación resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;
II.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido;
III.- Cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren a menos que sean inmediatamente substituidas por otras igualmente seguras.