Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 1997

TÍTULO CUARTO EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO III CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

ARTÍCULO 1997. Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá el precio estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró, la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño, el aumento que por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común de la cosa.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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