ARTÍCULO 2266. Si en el contrato no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado se observarán las reglas siguientes:
I.- Si el mutuatario fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos;
II.- Lo mismo se observará respecto de los mutuatarios, que no siendo labradores, hayan de percibir frutos semejantes por otro título;
III.- En los demás casos, la obligación de restituír se rige por lo dispuesto en el artículo 1961.