ARTÍCULO 304. El obligado a dar alimento cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.
Se considera deudor alimentario, a quien mediante resolución del Juez se le imponga el pago de la obligación alimentaria. PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 058 P.O. 95 BIS DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024. 52
Se considera deudor alimentario moroso, el deudor alimentario que haya dejado de cumplir con sus obligaciones en materia de alimentos por un periodo mayor de dos meses o sesenta días naturales, continuos o discontinuos. PÁRRAFO ADICIONADO POR DEC. 058 P.O. 95 BIS DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.
ARTÍCULO 304-1. El juez que tenga conocimiento del adeudo de la obligación alimentaria por un periodo mayor a los 60 días, tendrá la obligación de informar de manera inmediata a través de la Dirección de Estadística del Tribunal Superior de Justicia del Estado al Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias, lo anterior en cualquier momento del procedimiento jurisdiccional.
Del mismo modo corresponderá al Juez que se dé por enterado del cumplimiento de la obligación alimentaria de proceder a la cancelación del registro de forma inmediata, en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
La persona inscrita podrá promover su inconformidad ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado a fin de regularizar su situación.
La persona representante de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Durango, que tenga decretada una tutoría en su favor, en todo momento se encuentra legitimada para solicitar ante la autoridad jurisdiccional la inscripción de una persona deudora en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias.
ARTÍCULO ADICIONADO POR DEC. 058 P.O. 95 BIS DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024.