TÍTULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO III DE LA LEGITIMACIÓN
ARTÍCULO 353. Pueden gozar también de ese derecho que les concede el Artículo 349, las hijas e hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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