ARTÍCULO 376. En caso de que el reconocimiento sea efectuado en forma sucesiva por el padre y la madre que no vivan juntos, la hija o hijo habitará con el que primero lo haya reconocido, quien ejercerá la guarda y custodia sin perder ambos la patria potestad, salvo convenio en contrario y siempre que el Juez de Primera Instancia del lugar no crea necesario modificar el convenio con audiencia de los interesados y oyendo al Ministerio Público. El convenio sólo podrá modificarse en interés de la hija o hijo. REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023
Artículo 376
TÍTULO SÉPTIMO DE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN · CAPÍTULO IV DEL RECONOCIMIENTO DE LAS HIJAS E HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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