Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 416

TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I DE LOS EFECTOS DE PATRIA POTESTAD, RESPECTO DE LA PERSONA DE LAS HIJAS E

ARTÍCULO 416. Mientras estuviere la hija o el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente. 71

El que sustraiga o retenga a un menor fuera de su residencia habitual, sin consentimiento de quienes ejercen la patria potestad, será motivo para la suspensión o pérdida de los derechos que tenga con relación al menor. REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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