Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 417

TÍTULO OCTAVO DE LA PATRIA POTESTAD · CAPÍTULO I DE LOS EFECTOS DE PATRIA POTESTAD, RESPECTO DE LA PERSONA DE LAS HIJAS E

ARTÍCULO 417. A las personas que tienen a la hija o hijo bajo su patria potestad, incumbe la obligación de educarlo convenientemente.

Cuando llegue a conocimiento de cualquier autoridad, que dichas personas no cumplen con la obligación referida, dichas autoridades darán aviso al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda. REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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