ARTÍCULO 485. A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente; el abuelo paterno, el materno, los hermanos del incapacitado y demás colaterales a que se refiere la fracción II del artículo 478; observándose, en su caso, lo que dispone el artículo 479. 82
Artículo 485
TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPÍTULO IV DE LA TUTELA DE LOS QUE SUFREN DISCAPACIDAD COGNITIVA, INTELECTUAL, AUDITIVA
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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