Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 626

TÍTULO NOVENO DE LA TUTELA · CAPÍTULO XV DE LAS OBLIGACIONES, EN LA TUTELA, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y JUECES DE PRIMERA

ARTÍCULO 626. El Ministerio Público es el órgano de vigilancia y de información, que, además de las funciones que expresamente le asignan varios de los artículos que preceden, tienen las obligaciones siguientes:

I.- Formar y remitir al Juez de Primera Instancia una lista de las personas de la localidad que por su aptitud legal y moral, puedan desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al juez;

II.- Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educación y la asistencia de los menores; dando aviso al juez de las faltas u omisiones que notare;

III.- Avisar al juez cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado estén en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes; 102

IV.- Investigar y poner en conocimiento del juez qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;

V.- Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligación que les impone la fracción II del artículo 532;

VI.- Vigilar el registro de tutela, a fin de que sea llevado en debida forma.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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