ARTÍCULO 645. Si el ausente tiene hijas o hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los Artículos 491 y 492.
REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023