Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 645

TÍTULO UNDÉCIMO DE LOS AUSENTES E IGNORADOS · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 645. Si el ausente tiene hijas o hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en los Artículos 491 y 492.

REFORMADO POR DEC. 321 P.O. 23 DE FECHA 19 DE MARZO DE 2023

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.