Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 69

TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO III DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO 69. Se prohíbe al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme al Artículo 58 deban asistir al Acto, hacer inquisición sobre la paternidad ó maternidad. En el Acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño, aunque aparezca sospechosa de falsedad, sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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