ARTÍCULO 71. Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos Actas, una de nacimiento y otra de defunción.
Artículo 71
TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO III DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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