ARTÍCULO 72. Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la cual además de los requisitos que señala el artículo 58, de manera excepcional se harán constar las particularidades que los distingan, si las hubiere, y el orden en que ocurrió su nacimiento, según la información que proporcionen el médico, la partera o las personas que hayan asistido el parto y, además, se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El Oficial del Registro Civil deberá relacionar las actas. 13
Artículo 72
TÍTULO CUARTO DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO III DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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