Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 717

TÍTULO DUODÉCIMO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 717. - El patrimonio de familia es una institución de interés público que se constituye con la finalidad de garantizar la subsistencia y el desarrollo de los miembros del núcleo familiar, siendo susceptible de constituirse con los bienes siguientes:

I.- Con la casa que se destine para la habitación de la familia, incluyendo el menaje del hogar;

II.- La parcela destinada a la manutención de la familia;

III.- El vehículo automotor destinado para el uso y beneficio de la familia; y

IV.- El equipo y herramienta de la micro o pequeña industria que sirva de sustento económico a la familia.

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 136 P. O. 30 BIS DE 13 DE ABRIL DE 2014 .

ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 391 P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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