ARTÍCULO 717. - El patrimonio de familia es una institución de interés público que se constituye con la finalidad de garantizar la subsistencia y el desarrollo de los miembros del núcleo familiar, siendo susceptible de constituirse con los bienes siguientes:
I.- Con la casa que se destine para la habitación de la familia, incluyendo el menaje del hogar;
II.- La parcela destinada a la manutención de la familia;
III.- El vehículo automotor destinado para el uso y beneficio de la familia; y
IV.- El equipo y herramienta de la micro o pequeña industria que sirva de sustento económico a la familia.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 136 P. O. 30 BIS DE 13 DE ABRIL DE 2014 .
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 391 P.O. 49 DEL 18 DE JUNIO DE 2023.