Código Civil del Estado de Durango · Durango

Artículo 728

TÍTULO DUODÉCIMO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 728. Cuando haya peligro de que quien tiene obligación de dar alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas y si éstos son incapaces, sus tutores o el Ministerio Público, tienen derecho a exiir (sic) judicialmente que se constituya el patrimonio de la familia hasta por los valores fijados en el artículo 724. En la constitución de este patrimonio se observará, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 725 y 726.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.

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