ARTÍCULO 920. Si alguno perforase pozos o hiciere otras obras de captación de aguas subterráneas en su propiedad para obtener aguas de la misma naturaleza, estará obligado a indemnizar al propietario o poseedor de estas aguas cuando disminuyan a causa de la nueva obra a no ser que exista un dictamen técnico emitido por la autoridad competente que establezca que no hay afectación o comprobación de que el destino de ésta sea únicamente para usos domésticos; en caso de no contar con el dictamen técnico correspondiente, quien perfora no podrá iniciar o en su caso deberá detener de manera inmediata todos los trabajos, hasta en tanto no se cuente con dicho dictamen.
La indemnización no comprenderá el lucro que se deje de obtener, ni el valor del agua, sino únicamente los daños, como los que se causen por lo infructuoso que resulten las inversiones que se hicieron para aprovechar el agua en el uso a que estaba destinado. 136
El empresario de la obra avisará previamente a los dueños de aguas que se encuentren cercanos a la misma, para que, de común acuerdo o con la intervención judicial, se mida o pesen las aguas existentes, a fin de determinarse la cantidad en que puedan disminuir. La falta de aviso es causa para presumir que las aguas han disminuido en la cantidad que afirma el perjudicado, salvo prueba en contrario.
ARTICULO REFORMADO POR DEC.. 328 P. O. 33 DE 21 DE OCTUBRE DE 2012.