ARTÍCULO 921. El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.
Artículo 921
TÍTULO CUARTO DE LA PROPIEDAD · CAPÍTULO V DEL DOMINIO DE LAS AGUAS
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresodurango.gob.mx.
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