Artículo 3.20. - Si el reconocimiento del hijo fuera de matrimonio se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada en la que, además de los requisitos a que se refiere este Código, se observarán, en sus respectivos casos, los siguientes:
I. Si el hijo es mayor de edad, se expresará en el acta su consentimiento para ser reconocido;
II. Si el hijo es menor de edad, pero mayor de catorce años, se expresará su consentimiento, el de su representante legal o en su caso el de la persona o institución que lo tuviere a su cargo;
III. Si el hijo es menor de catorce años, se expresará sólo el consenti miento de su representante legal o en su caso de la persona o institución que lo tuviere a su cargo.
Otras actas de reconocimiento