Artículo 3.34.- Recibida la copia certificada a que se refiere el artículo anterior, el Oficial del Registro Civil:
I. Inscribirá las resoluciones a que alude el artículo que precede; II. Asentará el acta correspondiente al reconocimiento de paternidad o maternidad; de tutela; y de divorcio.
De las resoluciones de divorcio