Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 4.129

TITULO CUARTO Del Parentesco y los Alimentos · CAPITULO III De los Alimentos

Artículo 4.129.- Los concubinos están obligados a darse alimentos, conforme a las siguientes reglas:

I. Que acrediten haber hecho vida común por al menos un año o haber procreado algún hijo en común;

II. Que el concubinario o la concubina se hubiera dedicado al cuidado de los hijos o del hogar; o que carezca de ingresos o bienes propios para su sostenimiento; o que padezca de alguna incapacidad o condición que le impida trabajar;

III. Que no haya contraído nuevas nupcias o viva en concubinato;

IV. Que se reclame dentro del año siguiente de haber cesado el concubinato.

Obligación alimentaria de los padres

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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