Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 4.147

TITULO CUARTO Del Parentesco y los Alimentos · CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

Artículo 4.147.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:

I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. El plazo se contará desde que quedaron separados los cónyuges por orden judicial o por muerte.

Excepción a la presunción de ser hijo de matrimonio

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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