Artículo 4.147.- Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:
I. Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio. El plazo se contará desde que quedaron separados los cónyuges por orden judicial o por muerte.
Excepción a la presunción de ser hijo de matrimonio