Artículo 4.146 Octies.- Cuando de las constancias que obran en el Registro se desprenda que un deudor alimentario moroso recibe un sueldo o salario, sin haber verificado, el pago de alimentos, se dará aviso al Juez de conocimiento inmediatamente, para que sin necesidad de requerimiento, ordene al empleador, en contra de quien los deba, realice la retención de la pensión alimenticia decretada, poniéndola a disposición del acreedor.
Artículo 4.146 OCTIES
TITULO CUARTO Del Parentesco y los Alimentos · CAPÍTULO IV DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.
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