Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 4.151

TITULO QUINTO De la Paternidad y Filiación · CAPITULO I De los hijos de Matrimonio

Artículo 4.151.- La acción del esposo para contradecir la paternidad, deberá deducirla dentro de seis meses, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del hecho.

Plazo para que el esposo declarado en interdicción desconozca la paternidad

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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