Artículo 4.196.- Podrán ser adoptados:
I. Los abandonados, expósitos o entregados para su adopción a instituciones públicas o de asistencia privada legalmente reconocidas. La mujer que solicitó mantener en secreto su identidad en el momento del parto y la reserva sobre el nacimiento, deberá entregar inmediatamente al menor al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México, para efectos de proceder a su adopción;
II. Aquellos cuya tutela legal haya sido conferida a las instituciones descritas en la fracción anterior por virtud de resolución judicial;
III. Aquéllos sobre los que no existe quien ejerza la patria potestad o existiendo, no manifiesten su voluntad para ejercerla en beneficio del interés superior del menor;
IV. Los hijos del cónyuge o concubino. Cuando se trate de un grupo de hermanos el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México decidirá si es conveniente dar en adopción a alguno por separado, siempre procurando que la separación signifique salvaguardar el bien superior de los hermanos. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de México para autorizar la separación de los hermanos deberá tomar en cuenta, por lo menos los siguientes supuestos: a) Que por el número de hermanos no sea factible su adopción por el mismo adoptante; b) Que alguno o algunos de los hermanos tengan problemas de salud; c) La diferencia de edad entre los hermanos.
Efectos de la adopción en relación al parentesco natural