Artículo 4.287.- Si el tutor es coheredero del incapaz, y éste no tiene más bienes que los hereditarios, no se le podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esa porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se igualará la garantía.
Reglas para determinar el monto de la garantía