Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 4.342

TITULO DECIMO De los Ausentes · CAPITULO I De las Medidas Provisionales en Caso de Ausencia

Artículo 4.342.- Se nombrará depositario de los bienes del ausente:

I. A su cónyuge;

II. A uno de los hijos que resida en el lugar . Si hubiere varios, el Juez decidirá;

III. A su ascendiente más próximo;

IV. A falta de los anteriores o cuando por su notoria mala conducta o ineptitud, no sea conveniente designarlos depositarios, el Juez nombrará al presunto heredero; si hubiere varios, éstos lo eleg irán entre ellos, en caso contrario será el Juez quien decida.

Nombramiento judicial de representante del ausente

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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