Artículo 4.342.- Se nombrará depositario de los bienes del ausente:
I. A su cónyuge;
II. A uno de los hijos que resida en el lugar . Si hubiere varios, el Juez decidirá;
III. A su ascendiente más próximo;
IV. A falta de los anteriores o cuando por su notoria mala conducta o ineptitud, no sea conveniente designarlos depositarios, el Juez nombrará al presunto heredero; si hubiere varios, éstos lo eleg irán entre ellos, en caso contrario será el Juez quien decida.
Nombramiento judicial de representante del ausente