Código Civil del Estado de México · Estado de México

Artículo 4.351

TITULO DECIMO De los Ausentes · CAPITULO II De la Declaración de Ausencia Plazo para pedir la declaración de ausencia

Artículo 4.351.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará aún cuando el poder se haya conferido por más de tres años.

Obligación del apoderado del ausente a otorgar garantía

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ceavem.edomex.gob.mx.

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